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*Leer el Texto de la odenanza*
*Comunicado del foro popr la libertad de expresion marzo 2005*
Ordenanza "antisocial"
Recurso contra la Ordenanza municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones antisociales
Fue interpuesto por CNT, Ecologistas en Acción, Izquierda Castellana, Izquierda Unida, PCPE, CGT y Trabajadores Unidos.
D. SALVADOR SIMÓ MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE C. N. T. DE VALLADOLID, con domicilio en Plaza Mayor núm. 10, 47001 Valladolid, de la FEDERACIÓN LOCAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO C. G. T. DE VALLADOLID, con domicilio en Calle Dos de Mayo núm. 15, 47004 Valladolid, de IZQUIERDA UNIDA, de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADOES UNIDOS, con domicilio en Calle Panorama, núm. 36, Bajo, 47009 Valladolid, de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, con domicilio en Calle Gavilla, núm. 3, 2º E, 47014 Valladolid, de IZQUIERDA CASTELLANA, con domicilio en Calle Jardines, núm. 8, 1º E, 47005 Valladolid, del PARTIDO COMUNISTA DE LOS PUEBLOS DE ESPAÑA, con domicilio en Calle Carretas, núm. 14, 6º G, 28044 Madrid, en las personas de sus representantes legales, lo que acreditan mediante las escrituras de poder que acompañan con este escrito, solicitando su devolución una vez testimoniadas en el recurso por precisarlas para otros usos, quienes actúan asistidos de los abogados de Valladolid Doris Benegas Haddad, Javier Marijuán Izquierdo, Oscar Martínez González y José-Alberto Blanco Rodríguez, ante la SALA comparecen, y como mejor proceda en Derecho,
DICE:
Que, por medio de este escrito, dentro del plazo legal, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 33 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE ACTUACIONES ANTISOCIALES, DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 13 de abril del 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 14 de mayo del año 2004, al objeto de que se anule y deje sin efecto por no ser acorde a derecho vulnerando la legalidad vigente así como los artículos 24 y 14 de la Constitución Española.
El presente recurso se formula contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en la persona de su representante legal, con domicilio en Plaza Mayor, núm. 1, 47001 Valladolid.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se adjuntan al presente escrito los siguientes documentos:
Documentos núm. 1 y 2: las escrituras de apoderamiento. Documento núm. 3: Copia de la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 4: Acuerdo del Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo de Valladolid, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 5: Acuerdo de la Confederación General del Trabajo Federación Local de Valladolid, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 6: Acuerdo de la Presidencia Provincial de Izquierda Unida, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 7: Acuerdo del ..... Asociación Sindical de Trabajadores Unidos, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 8: Acuerdo del .... Ecologistas en Acción de Valladolid, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 9: Acuerdo del .... Izquierda Castellana, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Documento núm. 10: Acuerdo del Comité Provincial de Valladolid del Partido Comunista de los Pueblos de España, por el que se aprueba formular recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal que se impugna.
Por lo expuesto,
SUPLICA A LA SALA que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, me tenga por comparecido y parte en representación del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE C. N. T. DE VALLADOLID, de la FEDERACIÓN LOCAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO C. G. T. DE VLLADOLID, de IZQUIERDA UNIDA, de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADOES UNIDOS, de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, de IZQUIERDA CASTELLANA, y del PARTIDO COMUNISTA DE LOS PUEBLOS DE ESPAÑA, teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE ACTUACIONES ANTISOCIALES, DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 13 de abril del 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 14 de mayo del año 2004, al objeto de que se anule y deje sin efecto por no ser acorde a derecho vulnerando la legalidad vigente y el artículo 24 y 14 de la Constitución Española, y previos los trámites oportunos, solicita que se reclame el expediente administrativo al Ayuntamiento de Valladolid, al objeto de que nos sea entregado para formular la oportuna demanda. Por ser de justicia que pido en Valladolid, a catorce de julio del año dos mil cuatro.
PRIMER OTROSÍ DICE que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 y 42. 2., de la Ley de esta Jurisdicción, se señala que la cuantía de este recurso es indeterminada.
SUPLICA A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
SEGUNDO OTROSI DICE, que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan la suspensión de la vigencia de la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE ACTUACIONES ANTISOCIALES, DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en base a las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO:
1ª.- La Ordenanza Municipal que se impugna infringe el principio de legalidad sancionadora establecido en el artículo 25, 1º de la Constitución Española.
Corresponde a la Ley la fijación de los criterios mínimos de antijuricidad conforme a los cuales el Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones, debiendo fijarse en la Ley que regule cada materia las clases de sanciones que pueden establecerse por ordenanza municipal, y en el presente supuesto la ordenanza combatida recoge un amplio espectro de supuestos que nada tienen que ver entre sí, pero que en el fondo lo que pretenden es ocultar la realidad de una ordenanza dirigida a limitar la libertad de expresión y de manifestación de los ciudadanos de Valladolid.
La afirmación realizada en la Exposición de Motivos de que la normativa responde a la competencia municipal, establecida en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, no es cierta, pues en la ordenanza se regulan una serie muy diversificada de supuestos y cuestiones puntuales, que para nada estaban previstos ni regulados por dicha norma, y, algunos de ellos, afectan a derechos fundamentales de los ciudadanos.
El Ayuntamiento autor de la Ordenanza no aduce las leyes en las que se ha fundado para establecer la tipificación de las conductas infractoras y su correspondiente sanción. Un reglamento no es instrumento jurídico idóneo para dar cobertura legal a un régimen sancionador que requiere ley formal.
Por lo que resulta vulnerado el principio de legalidad recogido en el artículo 127, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
2ª.- La Ordenanza que se impugna vulnera el principio de tipicidad que establece la necesidad de que se fije de forma clara y concisa cual es la conducta sancionable y La calificación de los distintos supuestos que pueden dar lugar a la sanción en función de su gravedad, y si analizamos el artículo 23 y 24 de la misma, comprobamos que hay conductas calificadas en el artículo 23 como muy graves y se recogen prácticamente igual en el artículo 24 como faltas graves, por ejemplo: El apartado a) de ambos artículos, perturbar la convivencia ciudadana.
Apartados c) del 23, y b) del 24.
Apartado h) del 23, y j) del 24.
Se recoge una enumeración exhaustiva de conductas que aparecen tanto como muy graves y como graves, dejando su interpretación a la autoridad municipal, sin unas normas claras y concisas por lo que dejan al ciudadano al albur de las autoridades municipales que podrán aplicar lo que en función de sus intereses en cada supuesto les parezca más oportuno.
Que, asimismo, el artículo 25, califica de leves las demás infracciones previstas en la ordenanza, sin hacer ningún tipo de enumeración ni especificación lo que supone un cajón de sastre que deja en absoluta indefensión al ciudadano.
3ª.- Las sanciones que se recogen en el artículo 26, son completamente desproporcionadas, vulnerando el artículo 131 de la Ley 30/1992, al castigar las faltas leves con multa que puede alcanzar los 750 euros, las graves hasta 1.500 euros y las muy graves hasta 3.000, cantidades todas ellas desorbitadas y que no tienen en cuenta para nada la capacidad económica del infractor, en contra de los criterios recogidos en el Código Penal, de forma que producen desigualdad.
4ª.- El artículo 28 de la Ordenanza declara responsables directos de las infracciones a los autores materiales, pero en el caso de ser menores, o si concurre alguna causa de inimputabilidad responderán por ellos, los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal, personas, que a lo sumo podrán responder de la responsabilidad civil, pero no de la sanción impuesta a los menores o incapaces, vulnerando el principio de legalidad. No se puede imponer una sanción a una persona que no ha incurrido en la conducta sancionable por razón de parentesco o por ostentar la custodia legal.
5ª.- El artículo 20.- Actos públicos, es discriminatorio imponiendo a las organizadores de actos públicos la prestación de una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto, lo que no se exige al propio Ayuntamiento cuando es él el que convoca el acto, y sí a organizaciones y colectivos ciudadanos, de tal forma que la convocatoria en las Moreras de la hoguera de San Juan puede paralizarse por falta de fianza, y en cambio la convocatoria en Parquesol que realiza el Ayuntamiento se va a celebrar y va a ser el propio Ayuntamiento el que va a encargarse de la limpieza después de la celebración. No se puede cargar con los gastos de limpieza a los colectivos que organizan actuaciones festivas, ello supone el impedir que se lleven a cabo, vulnerando el artículo 14 de la Constitución Española, al implicar una desigualdad frente a la propia administración sancionadora.
Por todo ello, debe estimarse y acordarse la suspensión de la Ordenanza Municipal impugnada pues se está cuestionando la legalidad de la misma y de la actuación de la administración municipal, pudiendo afectar gravemente al normal desarrollo de la actividad ciudadana su aplicación.
SEGUNDA.- PÉRDIDA DE LA FINALIDAD DEL RECURSO:
1) La afectación de derechos fundamentales como son la libertad ideológica, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la libertad de expresión y el derecho de reunión se configura como base fundamental del presente recurso, implicando una vulneración que en ningún caso puede estimarse compensable o reparable a posteriori, menos aún cuando existe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la suspensión de la vigencia de la norma vulneradora con el fin de evitar la violación de esos derechos fundamentales. Entendemos que no puede justificarse la no suspensión de la ordenanza en la hipotética reparación económica de los perjuicios causados cuando los daños que puede producir vienen a afectar el ejercicio de derechos fundamentales; ninguna cantidad económica puede reparar la falta, la ausencia o la restricción de la libertad de expresión, o las limitaciones al derecho de reunión que se pretenden denunciar con la interposición de este recurso.
La afectación de derechos fundamentales que se anuncia en esta solicitud de suspensión y que se tratará en la pertinente demanda, viene referida a los siguientes supuestos:
a) art. 6 de la Ordenanza por cuanto prohibe la expresión por medios lícitos como son las pintadas, ESCRITOS, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes públicos y PRIVADOS, exceptuando los murales artísticos. Dicha prohibición genérica limita el derecho a la libertad de expresión así como la libertad ideológica a tenor del contenido que pudiera expresar, requiriendo en todo caso la autorización municipal en un ejercicio de censura expresamente prohibida por el art. 20.2 de la Constitución. La ambigüedad de la redacción del precepto tampoco permite discernir qué es lo que va a poder considerarse artístico, ni establece quién va a ser el responsable de determinar la cualidad artística o no de una pintada, escrito, inscripción o grafismo.
b) Los arts. 7.1, 7.3 y 8.1 de la Ordenanza regulan los medios de expresión y los limitan, exigen la previa autorización para la colocación de pancartas en los edificios incluyendo a los privados, y prohíbe esparcir toda clase de folletos, octavillas, incluyendo los de contenido político e ideológico, afectando incluso al derecho de intimidad por afectar la prohibición a lugares privados (arts. 2.3, 6.1, 9, 15, ...).
c) El art. 16.2 de la Ordenanza que se impugna no permite el impedir o dificultar deliberadamente el tránsito peatonal o de vehículos salvo que se disponga de la autorización pertinente, cuestión que viene a infringir directamente el derecho de reunión y la normativa de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, con vulneración expresa del art. 21.2 de la Constitución, el cual únicamente exige la comunicación a la autoridad, pero nunca la necesidad de una previa autorización que legitime la utilización de las vías públicas.
2) La pretensión de suspender la vigencia de la Ordenanza Municipal y de sus preceptos impugnados resulta fundamental en orden a la necesidad que existe de buscar la seguridad jurídica necesaria en su correcta y legal aplicación.
La no suspensión de la vigencia de la ordenanza municipal y/o de sus preceptos, conllevaría la imposición de las sanciones durante el tiempo que transcurra el presente procedimiento y recurso contencioso-administrativo, de tal modo que esas sanciones únicamente serían impugnables, mientras tanto, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valladolid (art. 8.1.e LJCA) por ser los competentes en materia de sanciones administrativas dictadas por entidades locales, sin que frente a las sentencias que puedan recaer pueda accederse a la instancia superior del Tribunal de Justicia al que me dirijo por hallarse excluido el recurso de apelación cuando su cuantía no sea superior a 18.030 euros (art. 81.1.a LJCA), cuestión imposible por ser la sanción máxima prevista por un importe de 3000 euros (art. 26.3 de la ordenanza municipal).
A la vista de lo argumentado, nos encontraríamos que durante la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo podrían devenir firmes sanciones administrativas que estuvieran basadas en una ordenanza municipal cuya legalidad viene a discutirse en este procedimiento, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
TERCERA.- LOS INTERESES EN CONFLICTO:
A) La suspensión de la vigencia de la ordenanza municipal no provoca la perturbación grave de los intereses generales: la protección de la convivencia ciudadana y la prevención de las actuaciones antisociales son los bienes jurídicos que pretenden ampararse con la ordenanza municipal, además del afán recaudatorio que exhibe (véase las cuantías de las sanciones y la propia exposición de motivos en su párrafo tercero). Sin embargo, a pesar del esfuerzo y el personal empeño que se trasluce en ordenar y regular la actuación cívica de los ciudadanos de Valladolid y de, en particular, las actitudes irresponsables de parte de individuos y colectivos minoritarios (párrafo 2º de la exposición de motivos), lo cierto es que con anterioridad a la presente ordenanza que se recurre existían, y existen, normas y regulaciones más que suficientes en el ordenamiento jurídico para controlar y sancionar las acciones que alteran la convivencia ciudadana y que, evidentemente, sirven a la finalidad de prevenir actuaciones antisociales (sin perjuicio de la dificultad para definir tal terminología).
Con ello queremos poner de relieve que la protección de la convivencia ciudadana y la prevención de actuaciones antisociales ya existía con anterioridad a la tan citada ordenanza municipal, por lo que ningún riesgo existe para el interés público o para los intereses generales si se produjera la suspensión de la vigencia de la citada disposición local.
En apoyo a esta tesis debemos poner de manifiesto que existen diversas normas locales y de ámbito superior que protegen con total eficacia las conductas que se pretenden reprender, tal vez de una forma dispersa puesto que se ordenan y regulan en función de la materia afectada (seguridad, medioambiente, actividades insalubres, molestas o nocivas, ruido, etc ...), pero todas ellas permiten la garantía y la protección de los intereses generales, hasta el punto de que la suspensión de la vigencia de la ordenanza municipal nunca podrá suponer una libertad ni un tácito consentimiento a la alteración de la convivencia ni un impulso o la permisividad de actuaciones antisociales.
Y así, podemos enumerar a modo de ejemplo como diversas de las actuaciones consideradas infractoras de la presente ordenanza municipal se hallan cubiertas normativamente por otra serie de disposiciones:
Ordenanza sobre prevención del alcoholismo y otras medidas de control sobre establecimientos hosteleros.
Reglamento Municipal de limpieza, recogida y eliminación de residuos sólidos urbanos en aquello que se refiere a la prohibición de arrojar a la vía pública todo tipo de desperdicios o residuos; lavar o limpiar vehículos, cambiar aceite y otros líquidos; sacudir prendas o alfombras en la vía pública o sobre la misma desde ventanas, balcones o terrazas; efectuar en vía pública reparaciones de vehículos o montajes; la publicidad o propaganda de cualquier tipo cuando supone la colocación de carteles fuera de los lugares expresamente destinados, o el reparto de folletos y hojas sueltas; las deyecciones de perros u otros animales; el colocar o fijar carteles, realizar inscripciones o pintadas en fachadas, muros, paredes, vallas, verjas, quioscos, cabinas, contenedores, papeleras, farolas, señales de tráfico, etc; así como los preceptos dedicados a la recogida de basuras y lo relativo a escombros. Toda esta amplia materia se trata en el Reglamento sectorial ya citado (arts. 8.1, 9.a), c), d), 10, 11, 17.a), 23, 29, ..., y se tratan de reproducir en la Ordenanza Municipal que se impugna.
Reglamento Municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en aquello que se refiere a rebasar los límites sonoros máximos autorizados por los vehículos a motor, industrias, viviendas, etc.
Reglamento de Parques y Jardines de la Ciudad de Valladolid en aquello que se refiere a cumplir las instrucciones de utilización; dañar a árboles; manipular árboles y plantas; cortar flores, ramas o especies vegetales; talar, podar, arrancar o partir árboles; grabar árboles o arrancar sus cortezas, ... (art. 10 de la Ordenanza que se impugna), hechos todos que ya se regulan en los respectivos arts. 2, 3, 4.a), d), e) y f). Igualmente se prohibe en esta Ordenanza sectorial cazar animales, espantar o inquietar las aves o animales, así como la protección del mobiliario urbano y elementos decorativos.
Reglamento regulador de la tenencia y comercialización de perros y otros animales, en aquello que se refiere al abandono de las deyecciones de los perros (art. 15 de la Ordenanza que se impugna), pues ya se encuentra regulado en idéntico art. 15, en aquello que se refiere a causar la muerte de animales o infligir daños o cometer actos de crueldad (art. 10.d de la Ordenanza que se impugna) pues ya se encuentra regulado sectorialmente en los arts. 48.1 y 49.1.
Reglamento de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, en aquello que se refiere a impedir o dificultar el normal tránsito peatonal o de vehículos (art. 23.h y 24.i de la Ordenanza que se impugna).
La normativa estatal sobre Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, en aquello relativo a la prohibición de portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios (art. 13.4 de la Ordenanza que se impugna).
Tras esta exposición simplemente ejemplificadora, queda claro que la suspensión de la vigencia de la nueva Ordenanza Municipal no va a dejar impunes las actuaciones vandálicas que se puedan producir, y que existe normativa más que suficiente para combatir las infracciones que se puedan cometer, por lo que los intereses generales no se verán nunca afectados con la suspensión que se viene a solicitar.
B) La suspensión de la vigencia de la ordenanza municipal no provoca la perturbación grave de los intereses de terceros: los intereses particulares de terceros tampoco se pueden ver afectados por la suspensión instada en este recurso por los mismos motivos ya expuestos anteriormente y que damos por reproducidos en aras de la brevedad.
Además, no existen personas que de forma particular y concreta puedan verse afectados por la ausencia de aplicación de la ordenanza municipal, puesto que los bienes privados que puedan verse sometidos a actuaciones vandálicas (agresiones, alteraciones y usos ilícitos) se encuentran perfectamente protegidos por la legislación penal (véanse las figuras delictivas y las faltas que protegen a las personas, el patrimonio, el orden público o los intereses generales).
SUPLICA A LA SALA que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, acuerde la suspensión de la vigencia de la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y PREVENCIÓN DE ACTUACIONES ANTISOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, en su contenido total o, subsidiariamente parcial, notificando dicha resolución al órgano administrativo correspondiente y ordenando, en su caso, su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Por ser de justicia que reitera en el lugar y fecha indicados.
J. A. Blanco Rodríguez Salvador Simó Martínez
